IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES.
IMPOSICIÓN SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES
COMERCIALES. LIQUIDACIÓN DEL PERÍODO 2008
MARTÍN R.
CARANTA
1. LA IMPOSICIÓN SOBRE ACCIONES Y
PARTICIPACIONES SOCIETARIAS
A partir de la sanción de la ley 25585(1), la tenencia de
acciones y otras participaciones en sociedades regidas por la ley de sociedades
comerciales(2) (en adelante,
LSC) ha quedado excluida de la imposición global del impuesto sobre los bienes
personales, pasando a estar alcanzada por un régimen de imposición cedular,
habitualmente denominado "Bienes personales -
Acciones y participaciones".
Este régimen de imposición
cedular se encuentra legislado en los primeros tres párrafos del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 25 (también denominado "artículo
25.1") de la ley del impuesto sobre los bienes personales (LISBP), el cual
dispone lo siguiente:
El gravamen
correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las
sociedades regidas por la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean
personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el
exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia
ideal domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las
sociedades regidas por esa ley, y la alícuota a aplicar será de cincuenta
centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado, de acuerdo con
lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El
impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y
definitivo. |
A los efectos
previstos en el párrafo anterior, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las
sociedades regidas por la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean
sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones,
domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera
indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones
indivisas allí radicadas. |
Las sociedades
responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado,
incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron
origen al pago. |
2. BIENES ALCANZADOS POR EL
GRAVAMEN
Los párrafos transcriptos del
artículo 25.1 establecen la forma de liquidar el impuesto sobre los bienes
personales, exclusivamente respecto de los siguientes bienes:
- Acciones, es decir
participaciones en el capital de sociedades anónimas.
- Participaciones en el capital
de otro tipo de sociedades regidas por la LSC.
3. SUJETOS SOBRE LOS QUE RECAE LA
IMPOSICIÓN
Este régimen particular de
imposición alcanza a las acciones o participaciones societarias que sean
propiedad de:
- personas físicas y/o sucesiones
indivisas domiciliadas en el país o en el exterior;
- sociedades y/o cualquier otro
tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior.
4. SUJETOS OBLIGADOS A INGRESAR
EL IMPUESTO
El segundo artículo incorporado a
continuación del artículo 20 del decreto reglamentario(3) establece que el
impuesto será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por
las sociedades comprendidas en la ley 19550, incluyendo además a los
establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras
-mencionadas en el art. 118, LSC-, a las sociedades de hecho y a las sociedades
irregulares.
4.1. Reintegro del impuesto
abonado
Conforme lo establece el tercer
artículo incorporado a continuación del artículo 20 del reglamento, a los fines
de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, las sociedades
responsables del ingreso del gravamen deberán considerar la situación particular
de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones que resultaron
comprendidas en la liquidación del impuesto, a fin de determinar la proporción
del mismo que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo.
Deberán tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores de
las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra
circunstancia que permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las
participaciones.
4.2. Casos particulares
4.2.1. Las sociedades de
hecho
Este tipo de sociedades se
encuentra regulado por la LSC sólo en el caso de que posean un objeto comercial,
tal como lo define el artículo 21 de dicha norma.
Por ello, resulta importante
considerar la definición de sociedad comercial que establece el artículo 1 de la
LSC:
Habrá sociedad
comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme con uno
de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para
aplicarlos a la producción o el intercambio de bienes o servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas. |
4.2.1.1. Sociedades de hecho con
actividad agropecuaria
El Fisco se ha pronunciado sobre
el tema al dar respuesta a una consulta vinculante formulada por una sociedad de
hecho dedicada a las actividades de producción de leche, cría, invernada y
engorde de ganado bovino, y al cultivo de cereales, lo que ha dado lugar al
dictamen (DAL) 2/2004.(4)
En dicha oportunidad, se sostuvo
que únicamente se encuentran obligadas frente al gravamen aquellas sociedades de
hecho que posean un objeto comercial. Partiendo de esa premisa, se estableció
que una sociedad rural es comercial cuando su actividad importa un procedimiento
de elaboración de productos complejo que importe una "empresa de fábrica",
conforme con el artículo 8, inciso 5), del Código de Comercio. Caso contrario,
la actividad será civil, y la sociedad no deberá liquidar e ingresar el
impuesto.
4.2.1.2. Sociedades de hecho
integradas por profesionales
Al igual que en el caso anterior,
lo que debe analizarse es el carácter civil o comercial de las sociedades de
hecho integradas por profesionales.
En el dictamen (DAT) 67/2005(5), la Administración
definió las siguientes pautas relevantes a tener en cuenta al
respecto:
a) La utilización de servicios
prestados por otros profesionales.
b) La significatividad del capital invertido en la
explotación.
c) La existencia de riesgo
empresario.
Según la postura fiscal, si
alguno de estos elementos se verificara, la sociedad de hecho estaría
desarrollando una actividad de carácter comercial y, por lo tanto, quedaría
obligada a actuar como responsable sustituto del gravamen.
4.2.2. Asociaciones
Las asociaciones, cualquiera
fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos por la LSC, quedan sujetas a sus disposiciones, conforme lo establece
el artículo 3 de dicha norma.
En base a ello, el Organismo
Recaudador concluyó, en el dictamen (DAT)
68/2005(6), lo
siguiente:
...Aquellas
asociaciones organizadas bajo alguno de los tipos societarios previstos en
la ley 19550 quedan comprendidas en el régimen previsto por el artículo
agregado sin número a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto
sobre los bienes personales, por encontrarse las mismas regidas por la ley
de sociedades comerciales; es decir que prevalece la forma jurídica
adoptada por la asociación por sobre su objeto social. |
4.2.3. "Countries",
clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales
Respondiendo a inquietudes
planteadas, y para evitar interpretaciones erradas, la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) emitió la nota externa
5/2005(7), en la cual aclaró
que los "countries", clubes de campo, barrios cerrados
y urbanizaciones especiales -constituidos como sociedades anónimas, conforme con
las disposiciones de la L. 19550- son responsables de liquidar e ingresar el
impuesto sobre los bienes personales que recae sobre las acciones
representativas de su capital. Ello, siempre que la titularidad de las mismas
sea de personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el
exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal
domiciliada en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo
incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen.
5. METODOLOGÍA DE
LIQUIDACIÓN
El gravamen se liquidará
considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo
de la sociedad, ambos al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la
alícuota de cincuenta centésimos por ciento
(0,50%) sobre el monto resultante
atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas
físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el
extranjero, y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal,
ente o patrimonio de afectación domiciliado, radicado o ubicado en el
exterior.
Resulta importante destacar que,
para la determinación del impuesto sobre las acciones y participaciones
societarias solamente, se deberá incluir en la base imponible el valor
patrimonial proporcional (VPP) correspondiente a las acciones o participaciones
cuyos titulares sean sujetos alcanzados por el gravamen, es decir:
- personas físicas o sucesiones
indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero, y
- sociedades o cualquier otro
tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación,
domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
6. VALUACIÓN DE LAS ACCIONES Y
PARTICIPACIONES SOCIETARIAS
Conforme lo establece el inciso
h) del artículo 22 de la LISBP, las tenencias accionarias se valuarán al VPP que surja del último balance
cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.
Si la fecha de cierre del
ejercicio comercial no coincidiese con el 31 de diciembre del año respectivo, se
deberán sumar y/o restar al patrimonio neto los aumentos y disminuciones de
capital a dicha fecha.
6.1. Aumentos de capital
Los aumentos de capital a
considerar son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de
capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o
aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio
comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que
se liquida el impuesto.
Dichos aumentos incrementarán el
patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a
las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o
sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero, y/o
sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o
patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el
exterior.
6.2. Disminuciones de
capital
Por su parte, las disminuciones
de capital son las originadas a raíz de:
a) dividendos en efectivo o en
especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial
cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se
liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último,
cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran
generado las utilidades distribuidas;
b) utilidades distribuidas por la
sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el
período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio
comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades
distribuidas.
El monto de dichas disminuciones
reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte
atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas
físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el
extranjero, y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal,
ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el
exterior.
6.3. Aportes de capital
Cuando el patrimonio neto de la
sociedad, al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto,
contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura
integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible
definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o
participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen
previsto en el artículo 25.1.
7. LIQUIDACIÓN DEL
GRAVAMEN
7.1. Para sujetos que confeccionan balances en
forma comercial
Tal como se ha comentado, las
tenencias accionarias se valuarán al VPP que surja del
último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se
liquida.
El balance comercial que se
deberá considerar para la determinación del gravamen es aquel que ha sido
sometido a la asamblea de accionistas -u órgano equivalente en otros tipos
societarios-, conforme opinó la AFIP en el dictamen
(DAT) 72/2003.(8)
La misma tesitura fue manifestada
en el dictamen (DAT) 64/2005(9), en el que una
sociedad había determinado el gravamen sobre la base del balance aprobado por la
asamblea de accionistas, el cual contaba con un informe del auditor adverso por
no haberse contemplado el ajuste por inflación que requerían las normas legales
vigentes en ese entonces.
Lo sostenido es armónico con lo
expresado por el Tribunal Fiscal de la Nación en autos "Cúspide Libros SA".(10)
7.2. Para sujetos que no confeccionan balance
comercial
En el caso de que la
determinación e ingreso del impuesto recaiga sobre sujetos no obligados a
confeccionar balances en forma comercial, la base imponible (activo menos
pasivo) que debe considerarse, a los efectos de determinar el pago único o
definitivo, se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el artículo 4 de la ley de impuesto a la ganancia mínima
presunta, sin computar la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b)
del mencionado artículo.(11)
A estos mismos fines, el pasivo
deberá considerarse conformado por:
a) las deudas de la sociedad y
las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas exigibles a la fecha
de cierre del ejercicio; las deudas en moneda extranjera se convertirán de
acuerdo con el último valor de cotización -tipo de cambio vendedor- del Banco de
la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio comercial;
b) los importes correspondientes
a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios
futuros.
El costo de adquisición de los
bienes no podrá ser disminuido por la aplicación del método de venta y
reemplazo, que prevé el artículo 67 de la ley de impuesto a las
ganancias.(12)
7.3. Liquidación correspondiente al período en
el que se ha constituido la sociedad
Una inquietud que puede llegar a
plantearse es si corresponde el ingreso del gravamen por el período en el cual
se ha constituido la sociedad, en los casos en los cuales no se cuente al 31 de
diciembre con un cierre de ejercicio que permita aplicar alguno de los métodos
establecidos en los puntos 7.1 y 7.2 precedentes.
La AFIP se ha pronunciado sobre
este tema en el dictamen (DAT)
19/2004(13), concluyendo lo
siguiente:
...Una
sociedad que se ha constituido en el curso del año 2002, y que por ende al
31 de diciembre del mismo año no cerró su ejercicio fiscal, deberá cumplir
con las obligaciones formales y materiales emergentes del régimen especial
de determinación e ingreso del gravamen, establecido por el artículo
agregado a continuación del artículo 25 de la ley de impuesto sobre los
bienes personales, partiendo a tales efectos del balance de inicio y de
los datos correspondientes al capital social y aportes consignados en el
instrumento de constitución de la sociedad... |
Para arribar a dicha conclusión,
los dictaminantes citan al doctor Mario Biondi(14), quien tiene dicho lo
siguiente:
...Hay un
momento en la vida de las empresas que marca la iniciación de sus
actividades; es el nacimiento del ente, nacimiento justificado en su parte
jurídica por los instrumentos contractuales, inscripciones, etc., y en su
parte contable con el llamado balance inicial, que es el acta de
nacimiento en su expresión cualitativa y cuantitativa... |
Coincidimos con el criterio
fiscal, y por otro lado, también interpretamos que el mismo es aplicable tanto
para sujetos que estén obligados a confeccionar balances en forma comercial como
para aquellos que no.
8. ¿ES APLICABLE A ESTE GRAVAMEN
LA EXENCIÓN DE $ 305.000 DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 21, INCISO I),
LISBP?
Con la ley 26317(15) se modificó la ley del impuesto
sobre los bienes personales, eliminándose el monto mínimo no imponible del
artículo 24 de la ley. Esto hizo necesario suprimir en el primer párrafo del
artículo 25.1 la expresión "...no siendo de aplicación en este caso el mínimo
exento dispuesto por el artículo 24...".
Otra modificación introducida fue
el agregado del inciso i) al artículo 21, en el cual se estableció una exención
para:
...Los bienes
gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de
esta ley, sea igual o inferior a trescientos cinco mil pesos ($
305.000). |
Cuando el valor
de los bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la
totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del
tributo. |
Considerando la legislación
vigente al 31 de diciembre de 2007, era válido cuestionarse si la nueva exención
resultaba aplicable para el gravamen del artículo 25.1. La AFIP manifestó que
no, en una tímida respuesta publicada en su sitio Web, en la sección "ABC - Preguntas y respuestas frecuentes" (ID
7328762), de fecha 28 de abril de 2008. Posteriormente, mantuvo la misma
postura en la consulta (AFIP)
5/2008.(16)
Para la liquidación del período
2008, la cuestión ha quedado resuelta con el dictado de la ley 26452(17), dándole al inciso i)
del artículo 21 la redacción actual:
...Los bienes
gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del art. 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor
en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual
o inferior a trescientos cinco mil pesos ($ 305.000). |
Cuando el valor
de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la
totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del
tributo... |
No quedan dudas de que el monto
mínimo exento no resulta de aplicación para los casos normados en el artículo
25.1.
9. APLICACIÓN DEL TRATADO DE
MONTEVIDEO
El Tratado de Montevideo, que
diera nacimiento a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), al que
adhirió nuestro país a través de la ley
22354(18), tuvo por objeto la
promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el
desarrollo de acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de
los mercados de los países signatarios.
El artículo 48 de la norma
mencionada dispuso la aplicación de una cláusula de Nación más favorecida, al
establecer lo siguiente:
...Los capitales
procedentes de los países miembro de la Asociación gozarán de un
tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales
provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las
previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países
miembro, en los términos del presente Tratado... |
La Dirección Nacional de
Impuestos sostuvo, en el memorando (DNI)
1000/2002(19), que, por la
aplicación del artículo 48 del Tratado de Montevideo, no podía someterse a los
capitales procedentes de un país miembro de la ALADI a un tratamiento tributario
menos favorable que el que tuviese un sujeto de un país no miembro. Se
interpretó, entonces, que las participaciones en sociedades pertenecientes a
sujetos de países que suscribieron el Tratado de Montevideo quedaban liberadas
del gravamen, y sobre ellas no correspondía la aplicación del régimen de
imposición cedular del artículo 25.1, LISBP.
Posteriormente, la Subsecretaría
de Ingresos Públicos solicitó la opinión del Procurador del Tesoro de la Nación
sobre este tema, quien manifestó(20) que no
correspondía aplicar la cláusula de la Nación más favorecida a cuestiones
impositivas. Ello, sobre la base de que el Tratado de Montevideo:
...No
incluye cuestiones de índole impositiva, ni persigue la armonización o
adaptación legislativa o uniformación de los
impuestos internos de los países miembro; tampoco la materia tributaria
impositiva está contemplada en los acuerdos de alcance regional o de
alcance parcial que se celebren en el marco de los objetivos y
disposiciones del mencionado Tratado. |
Al no formar
parte la materia impositiva del proceso de integración que persigue el
Tratado de Montevideo de 1980 y no conteniendo éste limitaciones
comunitarias al poder tributario estatal, su regulación ha quedado
deferida a la discrecionalidad de las decisiones soberanas que adopten los
países miembro de la ALADI, sea unilateralmente o a través de los acuerdos
bilaterales que suscriban entre sí o con terceros Estados... |
La cuestión también ha sido
analizada por el Tribunal Fiscal de la Nación(21), en el que los
miembros de la Sala B adhirieron a lo sostenido por el Procurador.
Luego, la AFIP dio a conocer su
parecer mediante la publicación de la nota externa
5/2008(22), en la que aclaró
que:
1. no corresponde aplicar la
cláusula de la Nación más favorecida, contemplada en el artículo 48 de la ley
22354 a la materia impositiva;
2. las acciones y participaciones
societarias en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos
titulares sean residentes en los demás Estados signatarios del Tratado, resultan alcanzadas por el impuesto sobre los bienes
personales a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen
establecido por el artículo 25.1, LISBP -según la modificación introducida por
la L. 25585- (el destacado es
propio).
Consideramos importante destacar
la demora (casi 6 años) de la Administración en publicar su opinión sobre la
cuestión, sobre todo considerando que muchos contribuyentes han hecho uso de lo
manifestado por la Dirección Nacional de Impuestos en el memorando del año 2002
que ya hemos comentado.
10. POSIBILIDAD DE COMPENSAR EL
IMPUESTO CON SALDOS A FAVOR DE LA SOCIEDAD
La Administración sostuvo, en
la nota (SDG LTI) 1542/2003(23), que las sociedades
no podían compensar el saldo a ingresar del impuesto, por su obligación como
responsables sustitutos, con saldos a favor de libre disponibilidad provenientes
de otros gravámenes. Esta postura fue también la expresada en el dictamen (DAT) 67/2003.(24)
Siguiendo la misma línea, en
el dictamen (DAL) 44/2004(25) la AFIP manifestó la
imposibilidad de que la sociedad compense los intereses resarcitorios adeudados por el ingreso extemporáneo del
gravamen con saldos.
En todos los casos comentados, la
argumentación esgrimida ha sido la inexistencia de identidad subjetiva en la
titularidad del crédito y de la deuda, situación que imposibilita la
compensación.
Resulta importante recordar que
el artículo 6 de la ley 11683(26) (LPF) fue modificado por la ley 25795(27), habiéndose
incorporado a los responsables sustitutos como sujetos responsables del
cumplimiento de la deuda ajena. Por otro lado, la
ley 26044(28) modificó el artículo 28, LPF,
disponiendo que la compensación podrá hacerse extensible a los responsables
enumerados en el artículo 6, conforme los requisitos y condiciones que determine
la AFIP.
Si consideramos que, por lo
dispuesto en el artículo 6, LPF, la obligación de ingreso del gravamen del
artículo 25.1 pertenece a la sociedad regida por la LSC y que el saldo a favor
de libre disponibilidad también pertenece a ésta, resulta de aplicación la resolución general (AFIP) 1658(29), la cual dispone lo
siguiente:
...Los
contribuyentes y responsables podrán solicitar la compensación de sus
obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor,
aun cuando éstos correspondan a distintos tributos, de conformidad con el
régimen que se establece en la presente resolución general. |
Dicha
compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores
pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que
rigen los gravámenes de que se trate... |
Luego de la reforma de la ley
26044, la AFIP no necesitó establecer requisitos y condiciones para la
compensación del gravamen del artículo 25.1, LISBP, dado que éstos ya estaban
contenidos en la norma que regulaba las compensaciones. Sin embargo, debemos
mencionar que operativamente no es posible realizar la compensación a través del
Aplicativo denominado "Compensaciones y volantes de
pago", dado que éste no contiene el código de impuesto 211, que es el que
corresponde al gravamen bajo estudio. Lo único que tuvo que haber hecho la
Administración es lanzar una nueva "release" del Aplicativo, agregándole el código
comentado.
Como podrá advertir el lector, la
inactividad del Fisco está cercenando la aplicación de un derecho del
administrado. Un caso similar ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en autos "FM Comercial
SA"(30), en los que se
concluyó que los contribuyentes pueden ejercer los derechos que establecen las
leyes tributarias, "...aun cuando la Dirección General Impositiva no haya
dictado norma alguna tendiente a reglamentar tales operaciones, ya que no cabe
supeditar el derecho del contribuyente al dictado de la citada
reglamentación...".
Ante la falta de una herramienta
para hacer efectivo el derecho a la compensación, una posibilidad para subsanar
este inconveniente operativo sería utilizar el viejo formulario F. 574 (que se
encuentra disponible en el sitio www.afip.gov.ar), o
bien presentar una nota -en la dependencia correspondiente- solicitando la
compensación del gravamen con los saldos a favor del responsable
sustituto.
La jurisprudencia existente hasta
el momento no es pacífica sobre la admisión de la compensación. En una
oportunidad, el Tribunal Fiscal de la Nación(31) declaró
procedente el reclamo de repetición realizado por el contribuyente respecto del
impuesto sobre los bienes personales que tuvo que ingresar en su carácter de
responsable sustituto, ante el rechazo de la solicitud de compensación con la
que pretendió cancelarlo originalmente. Entendieron los miembros de la Sala B
que la ley constituye a la sociedad en deudor principal, asumiendo en forma
personal una obligación, aun cuando su origen sea una deuda tributaria ajena y,
por ende, ésta puede cancelarse a través de la compensación con saldos de libre
disponibilidad.
La causa comentada fue apelada
por la Administración, y la Alzada(32) entendió que el
rechazo del Fisco a la solicitud de compensación no habilitaba el reclamo de
repetición que establece el tercer párrafo del artículo 81, LPF. El
contribuyente debió haber iniciado su reclamo por la vía del artículo 74 de la
reglamentación de la ley 11683, no habilitando la demora u omisión del Ente
Recaudador la intervención del Tribunal. Como podrá advertirse, la cuestión de
fondo no ha sido resuelta.
En otra causa(33), la Cámara Nacional
de Apelaciones denegó la posibilidad de compensación, confirmando la sentencia
de la instancia anterior que había rechazado la acción de amparo promovida a fin
de que se permita compensar las obligaciones fiscales derivadas de la
responsabilidad sustituta del artículo 25.1, LISBP, con saldos de libre
disponibilidad en el impuesto al valor agregado (IVA). La Cámara sostuvo que
resulta indispensable la identidad subjetiva, en el sentido de que el titular
del crédito fiscal sea el mismo sujeto pasivo que verifique el hecho imponible
y, por lo tanto, sea sujeto pasivo del impuesto que se pretende cancelar
mediante la compensación. Agregó que no puede entenderse que la empresa obligada
a la liquidación y el pago del gravamen correspondiente a acciones o
participaciones societarias reúna la calidad de sujeto
pasivo del impuesto sobre los bienes personales.
11. EJERCICIO DE
RECAPITULACIÓN
Una sociedad anónima constituida
en el país, cuyo cierre de ejercicio operó el 31 de mayo de 2008, posee un
patrimonio neto (activo menos pasivo) de $ 750.000, conforme surge del balance
auditado que fuera aprobado por la asamblea de accionistas del 14 de setiembre de 2008.
Notas aclaratorias
A) La sociedad se encuentra
integrada por tres socios, con las siguientes participaciones:
1. Socio A: cuarenta por ciento (40%). Se trata de
una persona física domiciliada en el país.
2. Socio B: veinte por ciento (20%). Es una sociedad
anónima constituida en el país.
3. Socio C: cuarenta por ciento (40%). Corresponde a
Wai Chan Kein Ltd. (sociedad constituida en
China).
B) La asamblea de accionistas que
tratara los estados contables del ejercicio 2008 ha dispuesto la distribución de
honorarios al directorio por $ 45.000, de dividendos en acciones liberadas por $
25.000 y de dividendos en efectivo por $ 80.000, los cuales se imputarán a cada
socio según su participación en el capital.
C) Durante los meses de octubre y
noviembre del año 2008, cada uno de los socios ha efectuado aportes irrevocables
por una futura integración de acciones por $ 50.000.
Solución propuesta
Notas |
Concepto |
Col. I |
Col. II |
1 |
Patrimonio neto al 31/5/2008 |
|
750.000,00 |
2 |
Participación
del socio B ($ 750.000 x 20%) |
150.000,00 |
|
3 |
Honorarios al directorio |
45.000,00 |
|
4 |
Dividendos en acciones liberadas |
0,00 |
|
5 |
Dividendos del
socio A ($ 80.000 x 40%) |
32.000,00 |
|
Dividendos del
socio B ($ 80.000 x 20%) |
0,00 |
| |
Dividendos del
socio C ($ 80.000 x 40%) |
32.000,00 |
| |
6 |
Aportes
irrevocables del socio A |
|
50.000,00 |
Aportes
irrevocables del socio B |
|
0,00 | |
Aportes
irrevocables del socio C |
|
50.000,00 | |
|
Subtotales |
259.000,00 |
850.000,00 |
|
Base imponible (Col. II - Col. I) |
|
591.000,00 |
|
Alícuota aplicable |
|
0,50% |
|
Impuesto a ingresar por el período
2008 |
|
2.955,00 |
Comentarios a la solución
1. Corresponde al valor del
patrimonio según el último balance comercial cerrado al 31 de diciembre de 2008,
aprobado por la asamblea de accionistas.
2. La tenencia accionaria correspondiente al socio B no debe ser
considerada a los efectos de la liquidación del gravamen, dado que no se trata
de acciones cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas
domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo
de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior, conforme lo indica el
artículo 25.1 de la ley 23966.
3. Los honorarios al directorio
constituyen una disminución del capital originada a raíz de utilidades
distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por
la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto [art. 20.2, séptimo párrafo, inc. b), DR].
4. La distribución de dividendos
mediante acciones liberadas no constituye una disminución de capital computable,
a los efectos de arribar al patrimonio neto al 31 de diciembre de 2008 [art.
20.2, séptimo párrafo, inc. a), DR].
5. El monto de los dividendos en
efectivo o en especie constituye una disminución del capital computable, en la
parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas
físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el
extranjero, y/o sociedades, o cualquier otro tipo de persona de existencia
ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el
exterior. El socio B no forma parte de los sujetos titulares que menciona el
artículo 25.1. Por lo tanto, los dividendos que le fueron distribuidos no son
deducibles (art. 20.2, último párrafo, DR).
6. Los aportes irrevocables para la
futura integración de acciones o aumentos de capital constituyen aumentos que
incrementarán el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen por el
monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas
físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el
extranjero, y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal,
ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Al no ser el socio B uno de los sujetos enumerados, sus aportes irrevocables no
aumentarán el patrimonio al 31 de diciembre de 2008.
Notas:
[2:] L. 19550 (BO: 25/4/1972),
t.o. Anexo D. 841/1984 (BO: 30/3/1984)
[3:] D. 127/1996 (BO:
16/2/1996)
[4:] Dict. (DAL) 2/2004, del 6/1/2004
[5:] Dict. (DAT) 67/2005, del 25/1/2006
[6:] Dict. (DAT) 68/2005, del 17/11/2005
[7:] N. Ext. (AFIP) 5/2005 (BO: 22/9/2005)
[8:] Dict. (DAT) 72/2003, del
19/11/2003
[9:] Dict. (DAT) 64/2005, del
20/10/2005
[10:] Ver autos "Cúspide
Libros SA" - TFN - Sala A - 12/3/2007
[11:] Se refiere a la posibilidad
de deducir, para el caso de inmuebles rurales, el importe que resulte de aplicar
el 25% sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines
del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en $ 200.000, el que resulte
mayor
[12:] L. 20628 (t.o. D. 649/1997)
[13:] Dict. (DAT) 19/2004, del 4/3/2004
[14:] Ver Biondi, Mario: "Manual de contabilidad superior.
Contabilidad superior" - Ed. Macchi - Bs. As. - 1972 - pág.
2
[15:] L. 26317 (BO:
10/12/2007)
[16:] Consulta (AFIP) 5/2008 -
Bol. (DGI) 132 - julio 2008
[17:] L. 26452 (BO:
16/12/2008)
[18:] L. 22354 (BO:
23/12/1980)
[19:] Memorando (DNI) 1000/2002,
del 15/10/2002
[20:] Dict. (PTN) 172/2006, del 30/6/2006. Ver Dict. (PTN) 190/2006, del 18/7/2006, en el mismo
sentido
[21:] Ver autos "KCK
Tissue SA" - TFN - Sala B - 12/3/2008
[22:] N. Ext. (AFIP) 5/2008, del
31/7/2008
[23:] Nota (SDG LTI) 1542/2003,
del 3/10/2003
[24:] Dict. (DAT) 67/2003, del 2/10/2003
[25:] Dict. (DAT) 44/2004, del 16/7/2004
[26:] L. 11683 (t.o. D. 821/1998)
[27:] L. 25795 (BO: 17/11/1993)
[29:] RG (AFIP) 1658 (BO:
23/3/2004)
[30:] Ver autos "FM Comercial SA"
- CSJN - 14/6/2001
[31:] Ver autos "Cubercorp SA" - TFN - Sala B - 9/2/2007
[32:] Ver autos "Cubecorp SA" - CNFed. Cont.
Adm. - Sala III - 4/9/2008
[33:] Ver autos "Agrobos SA" - CNFed. Cont.
Adm. - Sala II - 5/6/2007